Vigente – Modificado por la Ley No. 586 de 30 de octubre de 2014
Artículo 393 ter. (Audiencia).
I. En la audiencia oral, la o el Juez de Instrucción Penal escuchará a la o el Fiscal, a la o al imputado y su defensor, a la víctima o al querellante, verificará el cumplimiento de las condiciones de procedencia previstas en el Artículo precedente y resolverá sobre la aplicación del procedimiento.
Si la o el Juez acepta la aplicación del procedimiento inmediato por flagrancia, en la misma audiencia la o el Fiscal podrá:
1. Solicitar la aplicación de una salida alternativa, incluyendo el procedimiento abreviado cuando concurran los requisitos previstos en este Código;
2. Si requiere realizar actos de investigación o de recuperación de evidencia complementarios, solicitará a la o el Juez, de manera justificada, un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días. La o el Juez resolverá de manera fundamentada la solicitud del Fiscal, previa intervención de la víctima o querellante y de la defensa;
3. Si considera que cuenta con suficientes elementos de convicción, presentará la acusación, ofrecerá y acompañará la prueba en la misma audiencia;
4. El querellante podrá adherirse a la acusación de la o el Fiscal o acusar particularmente en la misma audiencia, ofreciendo y presentando prueba de cargo. La acusación pública, y en su caso la acusación particular, se pondrán en conocimiento del imputado en la misma audiencia, para que en el plazo máximo de cinco (5) días ofrezca y acompañe prueba de descargo. Vencido este plazo, la o el Juez remitirá las actuaciones ante la o el Juez de Sentencia que corresponda.
5. Solicitar la detención preventiva de la o el imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por la o el Juez de Instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva, en los cuales se impondrán medidas sustitutivas a la detención preventiva.
II. Las resoluciones que la o el Juez dictare respecto a los Numerales 2, 3 y 4 del Parágrafo precedente no serán susceptibles de recurso alguno.
III. Los incidentes y/o excepciones podrán ser planteados de manera oral, por única vez, en audiencia. La o el Juez resolverá en la misma audiencia.
Texto Original – Incorporado por la Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010
Artículo 393 ter. (Audiencia).
En audiencia oral el juez de instrucción escuchará al fiscal, al imputado y su defensor, a la víctima o al querellante, verificará el cumplimiento de las condiciones de procedencia previstas en el Artículo precedente y resolverá sobre la aplicación del procedimiento.
Si el juez acepta la aplicación del procedimiento inmediato por flagrancia, en la misma audiencia el fiscal podrá:
1. Solicitar la aplicación de una salida alternativa, incluyendo el procedimiento abreviado cuando concurran los requisitos previstos en este Código;
2. Si requiere realizar actos de investigación o de recuperación de evidencia complementarios, solicitará al juez el plazo que considere necesario, que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días. El juez resolverá sobre el pedido del fiscal, previa intervención de la víctima y de la defensa;
3. Si considera que cuenta con suficientes elementos de convicción, presentará la acusación y ofrecerá la prueba en la misma audiencia. El querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente en la misma audiencia y ofrecerá su prueba de cargo. La acusación pública, y en su caso la acusación particular, se pondrán en conocimiento del imputado en la misma audiencia, para que en el plazo máximo de cinco (5) días ofrezca su prueba de descargo. Vencido este plazo, inmediatamente el juez de instrucción señalará día y hora de audiencia de preparación de juicio, misma que se realizará dentro de los tres (3) días siguientes. No obstante, a pedido fundamentado de la defensa, el juez podrá ampliar el plazo para la presentación de la prueba de descargo por el término máximo de cuarenta y cinco (45) días.
4. Solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva.
Las resoluciones que el juez dictare respecto a los numerales 2 y 3 en conformidad a lo dispuesto en este Artículo, no serán susceptibles de recurso alguno.