Vigente – Modificado por la Ley No. 1173 de 3 de mayo de 2019
Artículo 54.- (Jueces de Instrucción).
Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para:
1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;
2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;
3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;
4. Resolver la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes;
5. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;
6. Decidir la suspensión del proceso a prueba;
7. Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada;
8. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
9. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes;
10. Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos; y,
11. Disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima e imponer las sanciones ante su incumplimiento.
Anterior 1 – Modificado por la Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010
Artículo 54.- (Jueces de Instrucción).
Los jueces de instrucción son competentes para:
1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;
2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;
3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;
4. Resolver la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes;
5. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;
6. Decidir la suspensión del proceso a prueba;
7. Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada;
8. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
9. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y,
10. Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos.
Texto Original
Artículo 54.- (Jueces de Instrucción).
Los jueces de instrucción serán competentes para:
1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;
2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;
3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;
4. Decidir la suspensión del proceso a prueba;
5. Homologar la conciliación, cuando les sea presentada;
6. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
7. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y,
8. Conocer y resolver los recursos de Habeas Corpus, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando a ellos les sea planteado.