Artículo 153.- (Ejecución diferida).

Se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando:

1.La persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiera solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el numeral 5) del artículo 21 de este Código;

2.Se trate de una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de ejecutoriarse la resolución de extradición; y,

3.El extraditable se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la extradición ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.

Cuando cesen estas circunstancias, la extradición se hará efectiva inmediatamente.