Artículo 170.- (Defectos relativos).

Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos:

1.Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados;

2.Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y,

3.Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.