Para el registro en reparticiones estatales, locales comerciales, o aquellos destinados al esparcimiento público, se podrá prescindir de la orden judicial de allanamiento cuando exista autorización del propietario o responsable del mismo, salvo delito flagrante. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se solicitará la orden judicial de allanamiento y se podrá usar la fuerza pública para su cumplimiento.
Presenciará el registro el responsable o el encargado del lugar o, a falta de éste, cualquier dependiente mayor de edad.
La requisa de personas o muebles en estos lugares se sujetará a las disposiciones de este Título.
Se elaborará acta circunstanciada del registro observando las formalidades previstas en el Artículo 174 de este Código y se conservarán los elementos probatorios útiles.