(Modificado por la Ley No. 1443 de 4 de julio de 2022).
La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1.La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;
2.La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3.El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o por el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
En los procesos sustanciados por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, se exceptúan las previsiones contenidas en el numeral 3 del presente Artículo, únicamente en cuanto a la fundamentación del plazo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por la víctima y/o querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste.