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Artículo 268.- (Incidentes).

/ Código de Procedimiento Penal - Ley No. 1970 / Por editorialpuntoclave65@gmail.com

Las costas serán impuestas al incidentista cuando la decisión le sea desfavorable; caso contrario, las cubrirán quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la medida que fije el juez.

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