Artículo 278.- (Persecución penal pública e investigación fiscal).

Cuando el fiscal tenga conocimiento de la comisión de un delito, promoverá y dirigirá su investigación.

Cuando la ley condicione la persecución penal a una instancia particular o a cualquier forma de antejuicio, el fiscal la ejercerá una vez que se produzca la instancia o la autorización por los medios que la ley disponga, sin perjuicio de realizar actos imprescindibles para conservar elementos de prueba.

El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello.