ARTÍCULO 282 Bis. (AGENTE ENCUBIERTO EN ENTORNOS DIGITALES).

(Incorporado por la Ley No. 1636 de 10 de septiembre de 2025).

I. En la investigación de delitos a la vulneración de la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales, en caso de ausencia o insuficiencia de medios de prueba el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente, bajo su responsabilidad, al Juez o la Jueza de Instrucción en lo Penal, la autorización de intervención de agentes encubiertos, en entornos digitales, de miembros de la Policía Boliviana especializados, sin antecedentes disciplinarios que presten su consentimiento al efecto.

II. Además de lo dispuesto del Artículo 282 de la presente Ley, en lo que corresponda en el marco del agente encubierto en el marco de las investigaciones, realizará actividades en entornos digitales sin que las mismas vulneren derechos de niñas, niños y adolescentes y deberá informar de las mismas a la o el Fiscal que tiene a su cargo la dirección funcional de la investigación.