Artículo 295.- (Facultades).

Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades:

1.Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes;

2.Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos;

3.Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito;

4.Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;

5.Aprehender a los presuntos autores y partícipes del delito;

6.Practicar el registro de personas, objetos y lugares;

7.Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;

8.Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito;

9.Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo;

10.Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito;

11.Secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y,

12.Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados.