Artículo 319.- (Oportunidad de la recusación).

(Modificado por la Ley No. 1173 de 3 de mayo de 2019).

I. La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez, de manera fundamentada y acreditada, señalando las causales de recusación de la autoridad que conoce la causa, pudiendo, además, recusar en el mismo actuado hasta un máximo de dos (2) autoridades judiciales que podrían conocer la causa.

La recusación deberá ser planteada:

1.En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) días de haber asumido la o el juez, conocimiento de la causa;

2.En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,

3.En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

II. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso.

III. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena.