Artículo 36.- (Acción civil).

La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.

En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos.