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Artículo 58.- (Impedimentos).

/ Código de Procedimiento Penal - Ley No. 1970 / Por editorialpuntoclave65@gmail.com

No podrán ser jueces ciudadanos:

1.Los abogados;

2.Los funcionarios auxiliares de los juzgados y de la Fiscalía; y,

3.Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

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