Artículo 80.- (Pluralidad de querellantes).

Cuando actúen varios querellantes con un interés común y siempre que haya compatibilidad en la acción, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, les intimará a unificar su representación.

Si los querellantes no se ponen de acuerdo con el nombramiento de su representante y sean compatibles sus pretensiones, el juez o tribunal lo designará eligiendo de entre los que intervienen en el proceso.