Artículo 107.- (Procedencia).

(Modificado por la Ley No. 1139 de 20 de diciembre de 2018).  I.  Está legitimada o legitimado para solicitar el control previo de constitucionalidad de Proyectos de Tratados Internacionales, la Presidenta o el Presidente del Estado.

II. En el caso de Tratados Internacionales sujetos a ratificación, está legitimada o legitimado para solicitar el control previo de constitucionalidad, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando la solicitud fuere aprobada por Resolución del pleno de una de sus Cámaras, por dos tercios de votos de los miembros presentes.

III. La solicitud del control previo de constitucionalidad, será obligatoria en caso de Tratados Internacionales relativos a materias previstas en el Parágrafo II del Artículo 257 de la Constitución Política del Estado, así como en el caso de normas de derecho comunitario cuando se trate de instrumentos constitutivos u otro tipo de instrumentos internacionales que comprendan presupuestos previstos por el Artículo 257 constitucional.

Este procedimiento se aplicará antes del referendo popular vinculante del Tratado.

IV. En el caso de los Proyectos de Tratados o Tratados Internacionales que no impliquen las materias mencionadas en el Parágrafo anterior, la solicitud de control previo de constitucionalidad operará de manera facultativa, cuando exista duda fundada sobre la constitucionalidad parcial o total del texto del Tratado.

V. Realizada la solicitud de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Tratado o del Tratado, por cualquiera de los actores legitimados, no corresponderá una segunda solicitud sobre la misma materia.