Artículo 29.- (Reglas generales).

En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones:

1.            La interposición de la acción deberá realizarse en forma escrita, con excepción de la acción de libertad que podrá presentarse de forma oral, de ser así, el secretario del juzgado o tribunal levantará un acta que contenga la relación de los hechos que justifiquen la interposición de la acción.

2.            La Jueza, Juez o Tribunal, a petición de la parte accionante, le designará defensor público cuando no esté asistida por abogada o abogado particular. En la acción de libertad la parte accionante no requerirá de la asistencia de abogada o abogado.

3.            Cuando sea necesario, la Jueza, Juez o Tribunal garantizará la presencia de traductoras o traductores.

4.            El expediente constará por escrito y estará integrado por:

a)            El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensión oral, en caso de la Acción de Libertad.

b)           El auto de admisión y las providencias que se emitan.

c)            Las notificaciones que correspondan.

d)           El informe o contestación a la acción.

e)           Los documentos que contengan elementos de prueba.

f)            El acta de audiencia.

g)            La resolución de la Jueza, Juez o Tribunal en Acción de Defensa.

5.            Los plazos establecidos para las Acciones de Defensa son perentorios. Para sus efectos se entiende por días hábiles de lunes a viernes, salvando los días feriados. En el caso de Acciones de Libertad los plazos se computarán en días calendario.

6.            Las citaciones se realizarán en forma personal o mediante cédula.

7.            No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional.

8.            El Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General del Estado, en el marco de sus competencias, intervendrán en las Acciones de Defensa.