Artículo 54.- (Subsidiariedad).

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.            La protección pueda resultar tardía.

2.            Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.