Artículo 66.- (Improcedencia). 

La Acción de Cumplimiento no procederá:

1.            Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2.            Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3.            Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4.            En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5.            Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley.