Artículo 116. (Autoridades disciplinarias).

I. Son autoridades disciplinarias del Ministerio Público en primera instancia, las o los sumariantes en cada Departamento, cuyo número será determinado anualmente por la o el Fiscal General del Estado, según las necesidades del servicio. En segunda instancia la o el Fiscal General del Estado.

II. Las o los sumariantes deberán cumplir los requisitos exigidos para ser Fiscal Departamental, y serán designadas o designados por la o el Fiscal General del Estado previa convocatoria pública, calificación de méritos y examen de competencia. Ejercerán sus funciones por dos años, con posibilidad de ser ratificados por el mismo periodo por una sola vez, previa evaluación de desempeño.

III. La autoridad disciplinaria podrá suspender del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes a las o los Fiscales mientras se sustancie su proceso disciplinario por falta muy grave, conforme a Reglamento.