Artículo 59. (Actas).

(Modificado por la Ley No. 1173 de 3 de mayo de 2019).

I. Las actuaciones de las y los fiscales que deban consignarse en acta, para su validez se registrarán observando los requisitos y formalidades previstos en el Código de Procedimiento Penal, y en su caso disponer la corrección de los requisitos de forma de las mismas de manera oportuna.

II. Las actas serán registradas en el Sistema Informático de Gestión de Causas y firmadas digitalmente o aprobadas por ciudadanía digital, debiendo estar resguardadas y disponibles en dicho sistema para el acceso de las partes en todo momento, conforme a instructivos y protocolos de seguridad establecidos al efecto. El Ministerio Público garantizará la conservación, integridad e inalterabilidad de los registros y archivos digitales, bajo responsabilidad.