Artículo 64. (Conciliación).

(Modificado por la Ley No. 1173 de 3 de mayo de 2019).

I. Cuando el Ministerio Público persiga delitos de contenido patrimonial o culposos, la o el fiscal de oficio o a pedido de las partes, promoverá la conciliación desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria.

II. Excepto que el hecho tenga por resultado la muerte, que exista un interés público gravemente comprometido, vulneren derechos constitucionales, y/o se trate de reincidentes o delincuentes habituales.

III. Exceptuando cuando afecte al patrimonio del Estado.