Artículo 75. (Recusación).

I. Dentro de los tres días de conocida la causal, la víctima, querellante o la persona imputada, podrán formular fundadamente la recusación, antes la o el Fiscal Jerárquico, acompañando la prueba suficiente e indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada. El planteamiento de la recusación no impedirá a la o el Fiscal recusado continuar, el conocimiento de la investigación o proceso.

II. Interpuesta la recusación, la o el Fiscal Jerárquico notificará a la o el Fiscal recusada o recusado, a fin de que preste informe dentro de las veinticuatro horas a partir de su notificación.

III. La o el Fiscal Jerárquico, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del informe, resolverá la recusación mediante resolución motivada y definitiva. En caso de declarar legal la recusación dispondrá la prosecución del proceso por otra u otro Fiscal. En caso de declararla ilegal, impondrá una multa establecida de acuerdo a Reglamento.

IV. Las partes no podrán recusar a la o el Fiscal Jerárquico, ni interponer nueva recusación bajo los mismos fundamentos.