ARTÍCULO 141. (PRUEBA DEL DERECHO).

I.El derecho aplicable al margen de su nacionalidad, no requiere prueba.

II.El derecho extranjero o la costumbre sólo necesitan ser probados cuando la autoridad judicial no los conozca. Para la determinación de las normas de esta clase, la autoridad judicial no queda limitada a las pruebas que le ofrezcan las partes; está facultada para servirse de otras fuentes de conocimiento y para ordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.