ARTÍCULO 148. (CLASES DE DOCUMENTOS).

I.El documento público es:

1.El otorgado por funcionario autorizado en ejercicio de su cargo.

2.La escritura pública y demás documentos otorgados por o ante notario de fe pública.

II.El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando:

1.Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial.

2.Habiendo sido negada la firma y rúbrica por la parte contra quien se opusiere, se lo declare auténtico por resolución judicial ejecutoriada.

3.Hubiere sido inscrito con las formalidades legales pertinentes en registro público, a pedido de la parte contra quien se opusiere.

4.Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso.

III.El documento digitalizado o electrónico en los términos que señale la Ley.

IV.El documento mercantil se regirá por las normas del Código de Comercio y otras leyes.