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ARTÍCULO 178. (PERMANENCIA).

/ Código Procesal Civil - Ley No. 439 / Por editorialpuntoclave65@gmail.com

Después de prestada su declaración, los testigos permanecerán en estrados sin comunicación entre ellos, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, excepto que la autoridad judicial autorice su retiro.

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