ARTÍCULO 198. (REMOCIÓN).

I.Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo, rehusare dar su dictamen o no lo presentare en el plazo que le fue concedido. La autoridad judicial de oficio, nombrará otro en su lugar y condenará al removido a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamaren. El perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.

II.Si los peritos fueren varios, la negligencia de uno de ellos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y dictaminar dentro de plazo.