ARTÍCULO 212. (PLAZOS).

I.Las providencias que deban dictarse en orden a peticiones escritas de las partes, en el plazo de veinticuatro horas.

II.Los autos interlocutorios y definitivos, serán dictados en el plazo máximo de cinco días.

III.En los casos previstos en el presente Código y cuando amerite el asunto, se dictarán en audiencia las resoluciones señaladas en los parágrafos anteriores.