ARTÍCULO 220. (FORMAS DEL AUTO SUPREMO).

La forma del auto supremo será:

I.Improcedente, cuando:

1.Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.

2.Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.

3.La resolución no admita recurso de casación.

4.El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código.

5.La o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores.

II.Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso.

III.Anulatorio de obrados con o sin reposición.

1.En el primer caso, cuando sea resuelto por:

a)Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la Ley.

b)Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente.

c)Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley.

2.En el segundo caso, cuando:

a)Se otorgue más de lo pedido por las partes.

b)Hubiere apelación desistida.

IV.Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial.