I.La conciliación podrá ser previa o intraprocesal.
II.La conciliación previa se rige por lo dispuesto en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del presente Código.
III.En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la audiencia preliminar, proponiendo a tal fin medios idóneos, de lo que se dejará constancia en acta. Asimismo, las partes, en cualquier estado del proceso, podrán promover la conciliación en cuyo caso la autoridad judicial señalará audiencia.