ARTÍCULO 260. (PROCEDENCIA DE LAS APELACIONES SUSPENSIVA, DEVOLUTIVA Y DIFERIDA).

I.La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.

II.En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.

III.El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia:

1.Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I, Numeral 3.

2.Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.

3.Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.

4.Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario.