ARTÍCULO 335. (ADMISIBILIDAD).

I.En todos los casos en que hubiere lugar al embargo y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse los bienes del deudor o por no cubrir ellos el monto de la deuda, el acreedor podrá solicitar la inhibición de vender o gravar los bienes del deudor. La medida se dejará sin efecto siempre que el deudor consintiere en el embargo de sus bienes hasta el monto de lo debido o alternativamente ofreciere garantías suficientes.

II.La inhibición surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el registro correspondiente y concederá preferencia sobre las medidas de inhibición ordenadas con posterioridad.