I.La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte.
II.Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados originales de inmediato al llamado por Ley.
III.En caso de excusa de todos los vocales de un Tribunal Departamental o de todos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los suplentes en el orden establecido por la Ley.
IV.Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.