ARTÍCULO 354. (AUDIENCIA).

I.Admitida la demanda, el tribunal competente señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquel.

II.La parte recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente.

III.La incomparecencia de la parte recusante o su representante dará lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda, con expresa condenación en costas; la del recusado, no impedirá la continuación de los procedimientos.

IV.Instalada la audiencia, la parte recusante ratificará su demanda y ambas partes producirán la prueba ofrecida.