ARTÍCULO 413. (LIQUIDACIÓN).

I.Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre una suma de dinero, una vez firme la sentencia, o cuando se hubiere pedido la ejecución provisional, el acreedor presentará la liquidación de capital e intereses. Puesta en conocimiento de la parte ejecutada, éste podrá observarla en el plazo de tres días. Aprobada la liquidación por conformidad o silencio de la parte deudora, o porque la autoridad judicial hubiere rechazado las observaciones, se hará pago inmediato al acreedor del importe que resultare.

II.Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre un crédito del deudor, el acreedor quedará facultado, por esa sola circunstancia, para realizar las gestiones judiciales de cobro.