ARTÍCULO 414. (INEFICACIA DE ACTOS DE DISPOSICIÓN).

I.Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravámenes del bien embargado, que se realizare en forma posterior a la efectividad del embargo, será ineficaz respecto al embargante y no afectará el curso del proceso ni sus resultados.

II.La ejecución continuará como si el acto de disposición o de constitución de gravámenes no existiere. La autoridad judicial a pedido del acreedor, ordenará la cancelación de dichos actos en los registros correspondientes, con notificación del tercero en cuyo favor se hubiere realizado el acto.