I.Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción para pedir se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, a costa del deudor, o se indemnicen los daños y perjuicios, observando lo dispuesto en el artículo anterior.
II.Para asegurar el cumplimiento de las sentencias, la autoridad judicial, de oficio o a solicitud de parte, podrá aplicar las sanciones pecuniarias y progresivas a que se refiere el Artículo 401 del presente Código.
III.Estas sanciones pecuniarias serán igualmente aplicadas en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar y hacer.