ARTÍCULO 462. (APERTURA).

I.Cumplidas las formalidades prescritas en el artículo precedente, la autoridad judicial ordenará la apertura del pliego y su lectura por secretaría, todo lo cual constará en acta que suscribirán el notario y testigos juntamente con la autoridad judicial.

II.En forma inmediata, la autoridad judicial rubricará cada una de las fojas del testamento y de la cubierta o sobre.

III.Rubricado el testamento, la autoridad judicial dictará resolución ordenando su protocolización y demás actuados en una notaría de fe pública.