ARTÍCULO 467. (TESTAMENTOS ESPECIALES).

I.La comprobación y protocolización de los testamentos especiales regulados en el Código Civil, se sujetarán al procedimiento previsto en el artículo anterior, en todo cuanto fuere pertinente.

II.En el caso de testamentos otorgados en naves o aeronaves, las declaraciones y el reconocimiento de firmas de los capitanes y comandantes de las naves y de los testigos, podrán cumplirse mediante comisión librada a la autoridad judicial del lugar donde ellos pudieren ser habidos. Si tuvieren que producirse fuera del Estado, estas diligencias serán cumplidas mediante exhorto suplicatorio encomendado a la autoridad judicial competente del país requerido, con sujeción a las leyes del mismo.