ARTÍCULO 497. (PRINCIPIO).

I.Las medidas cautelares que decretaren tribunales extranjeros serán ejecutadas y cumplidas por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional, sólo cuando no sean contrarias a la legislación boliviana o al orden público internacional.

II.La procedencia de las medidas cautelares se regirá por las leyes de los tribunales extranjeros del lugar donde se tramite el proceso.

III.La ejecución de las medidas cautelares, así como la contracautela, se regirán por las leyes del Estado Plurinacional.