ARTÍCULO 98. (ACTA).

I.Lo obrado en audiencia se documentará en acta resumida que la o el secretario labrará durante su transcurso o en plazo máximo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

II.Para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrán pedir aclaraciones o complementaciones y formular observaciones, las cuáles se resolverán de inmediato.

III.Las actas deberán contener:

1.Lugar, fecha, hora y expediente al que corresponde.

2.Nombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o inasistencia de las o los obligados a comparecer, indicándose en su caso, el motivo de la ausencia, si se conociere.

3.Relación circunstanciada de lo obrado.

4.Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en el desarrollo de la audiencia.

5.Firma y sello de la autoridad judicial y de la o el secretario.