TERCERA. (JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL).

I.A partir de la vigencia plena del presente Código, los Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, de acuerdo a lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, se denominarán Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial.

II.Tres (3) meses antes de la vigencia plena del presente Código, el Consejo de la Magistratura por Resolución de Sala Plena procederá a reordenar y asignar la equivalencia entre los Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial en relación a los Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial.

III.El Consejo de la Magistratura deberá publicar:

a)En medios de comunicación escrita de circulación nacional, la Resolución de equivalencia y nueva denominación de los Juzgados.

b)De manera permanente, en su portal oficial, las listas de equivalencia y nueva denominación de Juzgados; además de realizar una campaña de información y difusión.

IV.Las Juezas y Jueces de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, continuarán ejerciendo sus cargos como autoridades en los Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial hasta cumplirse lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial. Esta disposición también es aplicable a los Vocales de Salas Civiles.

V.Todas las competencias y atribuciones conferidas en otras normas a las Juezas y Jueces de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, pasarán a ser competencia y atribución de Juezas y Jueces Públicos en materia Civil y Comercial, no pudiendo alegarse falta de competencia.

VI.En todos los casos serán competentes para conocer los recursos de apelación las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia.