Artículo 129. (CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR).

I. El patrimonio familiar se constituye en forma única por resolución judicial a pedido de uno o más miembros de la familia, y se registra en la oficina de Derechos Reales.

II. En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de las y los miembros de una familia.

III. Se constituye en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminución o de ampliación según los casos.