Artículo 132. (EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR).

I. El patrimonio familiar se extingue cuando:

a)Fallece la última persona beneficiaria;

b)La persona beneficiaria más joven llega a su mayoría de edad, siempre y cuando no existan otras personas beneficiarias;

c)La persona beneficiaria declarada interdicta ha recuperado sus facultades;

d)Se extingue el vínculo conyugal o de convivencia siempre que no hayan hijas o hijos menores de edad, y si los hay, se aplicará de acuerdo al Artículo 133 del presente Código;

e)Por invalidez del título, reivindicación, mejor derecho de propiedad, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo en estos dos últimos casos, lo que se dispone en cuanto a expropiación o destrucción del patrimonio familiar;

f)Por acuerdo voluntario de las y los beneficiarios.

II. La extinción se declara judicialmente a petición de parte interesada, ordenándose su cancelación en el registro de Derechos Reales. En los casos de invalidez del título, reivindicación, mejor derecho de propiedad y de expropiación, la extinción se produce por efecto de sentencia ejecutoriada dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciar también su inscripción.