Artículo 165. (FORMAS VOLUNTARIAS DE REGISTRO).

I. Ambos cónyuges de mutuo acuerdo y voluntariamente podrán solicitar el registro de su unión:

a)Ante la o el Oficial de Registro Cívico correspondiente a su domicilio.

b)Ante la autoridad indígena originario campesina según sus usos y costumbres, quien para fines de publicidad deberá comunicar al Servicio de Registro Cívico.

II. Uno de los cónyuges podrá realizar el registro unilateral de unión libre ante el Oficial de Registro Cívico, quien publicará en el portal web del Servicio de Registro Cívico y notificará en forma personal al otro cónyuge de la unión, para que en el plazo de treinta (30) días, se presente a aceptar o negar el registro.

III. Si la o el notificado no compareciere, o compareciendo negare la unión, la o el Oficial de Registro Cívico en el plazo de dos (2) días, procederá al archivo de los antecedentes salvando los derechos de la parte interesada.