Artículo 182. (BIENES PROPIOS POR SUSTITUCIÓN).

I. Son bienes propios por sustitución los siguientes:

a)Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio.

b)El crédito por el precio de venta, por el saldo de una permuta o de la partición de un bien propio, que se aplica a la satisfacción de las necesidades comunes.

c)Los resarcimientos e indemnizaciones por daños o pérdida de un bien propio.

II. En el caso del inciso a) del presente Artículo, debe hacerse constar y acreditarse la procedencia exclusiva del dinero o del bien, empleados en la adquisición o permuta.