Artículo 237. (CAPACIDAD).

I. Toda persona con capacidad de obrar podrá intervenir válidamente en calidad de demandante, demandado o tercero, sea directamente o por representación convencional, legal o judicial.

II. Los incapaces declarados judicialmente, sólo podrán actuar por medio de su madre o padre, tutora o tutor o representante legal.

III. Cuando quienes ejercen la autoridad estuvieran en desacuerdo en la representación de la niña, niño o adolescente, la autoridad judicial designará una o un representante judicial, a pedido de los padres o de oficio.