I. De acuerdo a la naturaleza de la acción incoada, los derechos y los sujetos involucrados, la autoridad judicial podrá disponer una o más de las siguientes medidas provisionales:
a)Determinar la persona o personas responsables y el monto de la asistencia familiar.
b)Determinar o suspender temporalmente el régimen de visitas y convivencia con las hijas e hijos.
c)Separación personal de los cónyuges sólo en los casos necesarios.
d)Disposición provisional de que uno de los cónyuges, ambos o terceros se ocupen del cuidado de las hijas e hijos menores.
e)Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal o al tutelado.
f)Nombramiento de representante en juicio para que atienda la causa desde su inicio o cuando sea necesario.
g)Nombramiento de tutor legal y administrador de bienes provisional al cuidado de la persona y bienes del demandado, si corresponde.
II. En las acciones de filiación, la autoridad judicial, previa apreciación de las circunstancias, podrá disponer y fijar provisionalmente la asistencia familiar.
III. Las medidas cautelares de carácter personal también podrán ser adoptadas como provisionales, según sea la naturaleza de la pretensión, los derechos y los sujetos a protegerse. Su incumplimiento se sancionará conforme el Artículo 283 del presente Código.