Artículo 281. (CARACTERES Y ENUNCIACIÓN).

I. Son medidas de carácter personal, aquellas que limitan el ejercicio de uno o más derechos personales. La autoridad judicial dispondrá estas medidas para proteger la seguridad de las partes, los testigos, peritos y sus familias.

II. La autoridad jurisdiccional, de oficio o a solicitud, podrá determinar de manera fundamentada, una o más de las siguientes medidas:

a)Asistencia obligatoria a sesiones terapéuticas de carácter médico, educativo u otra índole.

b)Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia de una persona en el lugar de trabajo o de estudio de quien solicita la medida.

c)Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia en el domicilio conyugal, en cuyo caso la persona a quien se le imponga la medida, fijará nuevo domicilio e informará a la autoridad judicial.

d)Prohibición total o parcial de acercarse o interrelacionarse con ciertas personas, lugares o bienes.

e)Prohibición de comunicarse fuera de las audiencias con determinadas personas.