Artículo 282. (INCUMPLIMIENTO).

I. Quien incumpla las medidas, será multado con el pago de un medio del salario mínimo nacional hasta cinco (5) salarios mínimos nacionales, de acuerdo a la valoración de la autoridad judicial o el apremio corporal de dos (2) a cinco (5) días.

II. En caso de persistir el incumplimiento, la autoridad judicial, además de las anteriores podrá fijar otras sanciones.

III. La decisión adoptada por la autoridad judicial será cumplida con la sola presentación de la resolución, ante la autoridad policial.