Artículo 291. (FACULTADES DEL INTERVENTOR).

I. El interventor estará facultado para:

a)Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no sufran deterioro.

b)Comprobar los ingresos y egresos.

c)Dar cuenta inmediata a la autoridad judicial de toda irregularidad que advirtiere en la administración.

d)Informar periódicamente a la autoridad judicial sobre la marcha de su cometido.

e)Otras de vigilancia determinadas por la autoridad judicial, que no impliquen actos de administración.

II. La autoridad judicial limitará las funciones del interventor a lo indispensable y según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.